Objetivo del Seminario

El objeto central del seminario es investigar, compilar, analizar y debatir las interpretaciones realizadas por la jurisprudencia (como concepto omnicomprensivo de las opiniones consultivas, las sentencias trasnacionales, los informes, las observaciones generales) de los órganos de los instrumentos internacionales respecto de los derechos humanos expresos e implícitos que de ellos se desprenden.    
       

Con un desarrollo gradual, el paradigma constitucional argentino desde 1853 es el Estado constitucional de derecho, en el cual la supremacía constitucional no es un mero compendio de aspiraciones políticas que el legislador puede rellenar a su antojo, sino que por el contrario, tiene fuerza normativa e invade todas las relaciones (verticales y horizontales) mediante el concepto de validez (mirando el modelo de arriba hacia abajo) y eficacia (mirando el modelo de abajo hacia arriba).    

La reforma constitucional de 1994 al incorporar el art. 75 inciso 22 enriqueció notablemente al Estado constitucional de derecho argentino al posibilitar la retroalimentación permanente entre la Constitución argentina y los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional originaria y derivada.

El art. 75 inciso 22 cuando expresa que determinados instrumentos internacionales sobre derechos humanos tienen “jerarquía constitucional”, realiza una invitación concreta a una fuente externa a efectos de construir un concepto de supremacía donde aflora la regla de reconocimiento constitucional. Más aún en la medida que ambas fuentes (la interna y la externa) son complementarias respecto de los derechos y garantías que cada una aporta desde su impronta normativa e interpretación concreta (esto es, partes concurrentes de una totalidad normativa y simbólica).

            Dicha invitación se realiza “en las condiciones de vigencia” de cada una de los instrumentos internacionales, con lo cual, estamos ante dos clases de salvaguardas en la configuración de la  regla de reconocimiento constitucional. Las condiciones de vigencia estáticas remiten a la situación existente al momento de la ratificación de los instrumentos internacional en torno a las reservas y declaraciones interpretativas realizadas por el Estado argentino. Las condiciones de vigencia dinámicas se vinculan con la interpretación que realiza cada uno de los órganos de aplicación de los instrumentos internacionales en su ámbito específico de competencia (informes particulares y generales, sentencias, opiniones consultivas, observaciones particulares y generales). A la vez, éstas últimas se subdividen en: a) condiciones de vigencia dinámicas stricto sensu: son aquellas que emergen de los fallos, informes y observaciones particulares que se refieren al Estado argentino mediante una condena o recomendación y b) condiciones de vigencia dinámicas lato sensu: son aquellas que surgen de fallos, informes y observaciones que se refieren a otros Estados o bien en forma general.        

            Interpretar que las condiciones de vigencia dinámicas sólo abarcan las decisiones adoptadas por los órganos de aplicación de los instrumentos internacionales exclusivamente   a los casos en donde el sujeto pasivo es el Estado argentino, o bien, circunscribir dicha esfera aplicativa a la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una posición voluntarista alejada de una mínima lógica argumental. En primer lugar, por cuanto el Estado argentino ya estaba obligado antes de la reforma constitucional a cumplir con los mandatos de los órganos de aplicación en los casos concretos donde fuera denunciado en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas; con lo cual, la voluntad Constituyente intentó expresar en torno a la supremacía, algo más que aquello que por sí ya existía al momento de la reforma. En segundo lugar, porqué la diferencia entre las condiciones de vigencia dinámicas y el denominado soft law (si bien implican el mismo corpus aplicativo) radica justamente en que en el primer caso, es la propia Constitución aquella que mediante la apertura consciente de su normatividad invita a una fuente externa respetando su entramando textual y su aplicación concreta; mientras que en el segundo supuesto, al quedar la obligatoriedad delimitada exclusivamente por la responsabilidad internacional, las aplicaciones que realizan los órganos de control en otros casos adquieren una naturaleza distinta. Por último, porqué contradice la totalidad de la reglas de interpretación pro homine de un sistema de derechos integrados por dos fuentes concurrentes en estructura iusfundamental y garantías de efectividad, sostener que aunque un órgano trasnacional –por ej. la Comisión Interamericana, el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-      establezca que el Estado argentino ha violado derechos humanos y recomiende su reparación inmediata, esta situación no genera ninguna clase de vinculación normativa y queda al mero arbitrio del Estado hacer efectivo su cumplimiento (con lo cual, retrocedemos más de sesenta años en la historia de la humanidad, en torno a la eliminación del dolor inflingido por los Estados bajo el manto de la impunidad soberana).

            De esta manera, la supremacía constitucional se viabiliza mediante el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad en donde la jurisprudencia de los órganos de aplicación de los instrumentos internacionales cumple un rol esencial a la hora de delimitar la validez formal y sustancial de las normas.

           

No hay comentarios:

Publicar un comentario